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REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO (RIDDA)

PRIMERA PARTE

INDICE

T I T U L O II : Disposiciones Generales

Artículo 3º: Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para las personas que
proyecten o construyan instalaciones domiciliadas de agua potable o de alcantarillado de aguas servidas domésticas y para los prestadores de servicios sanitarios y los Servicios de Salud, cuando corresponda.

Artículo 4º: Todo propietario de inmueble urbano edificado, con frente a una red pública de
agua potable o de alcantarillado, deberá instalar a su costa, tanto las instalaciones domiciliarias de agua potable y alcantarillado, como el arranque de agua potable y la unión domiciliaria de alcantarillado, incluida su conexión y empalme, dentro del plazo de seis y doce meses, respectivamente, contado desde la puesta en explotación de dichas redes, o desde la notificación respectiva al propietario, por parte de la concesionaria.
Los predios en que no se cumpla con esta obligación, podrán ser clausurados por la autoridad de Salud correspondiente, de oficio o a petición del prestador.

Artículo 5º: Las redes privadas de distribución de agua potable o de recolección de aguas
servidas, que se proyecten y construyan en vías privadas de circulación peatonal y/o vehicular o espacios de usos comunes al exterior de edificios y conjuntos habitacionales, deben cumplir con las condiciones técnicas de las redes públicas en conformidad a lo establecido en las normas chilenas NCh 691 y NCh 1105, respectivamente, y la NCh 1104. Sin embargo, para todos los efectos legales, administrativos y operacionales mantienen su carácter de red privada y su mantención será de cargo del usuario.

Artículo 6º: El diseño y construcción de las instalaciones domiciliarias de agua potable y
alcantarillado, y los materiales, componentes, artefactos, equipos y sistemas utilizados
en las instalaciones domiciliarias de los inmuebles deberán cumplir con las Normas
Chilenas Oficiales correspondientes. A falta de ellas se aplicará la normativa o
especificación técnica extranjera, o bien, las especificaciones técnicas que fije la
Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante "la Superintendencia", por
resolución fundada.

Para estos efectos dicha Superintendencia mantendrá un listado actualizado de
materiales y componentes que se puedan utilizar en instalaciones domiciliarias de agua
potable y alcantarillado.

Las denuncias por uso indebido o no autorizado de materiales en las instalaciones domiciliarias deberán hacerse a la Superintendencia, sin perjuicio de las competencias para resolver que la ley asigna a las entidades administrativas y judiciales correspondientes.

Atendiendo a condicionantes técnicas locales, previa aprobación de la Superintendencia, el
prestador podrá objetar el uso de determinados materiales.

 

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